Resumen: Confirma la condena por delito de realización arbitraria del propio derecho. Se alega vulneración del principio acusatorio en cuanto la acusación era por delito de coacciones. Sin embargo no se ha producido una alteración de los hechos que eran objeto de acusación, sabiendo la defensa cuáles eran los hechos de los que se le acusaba y siendo el delito de realización arbitraria del propio derecho y el de coacciones homogéneos, al exigir sus acciones violencia o intimidación, siendo el elemento subjetivo lo que diferencia ambas infracciones penales. El delito requiere: a) una relación jurídica extrapenal preexistente, tanto derechos crediticios u obligacionales como otros derechos como los reales; b) una dinámica comisiva, hacer efectivos derechos propios empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas; c) un elemento subjetivo, propósito de realizar un derecho propio, eliminando el ánimo de lucro que marca la diferencia con el robo (la intención de enriquecimiento injusto caracteriza el delito de robo, en el delito de realización arbitraria del propio derecho se busca la reparación de un empobrecimiento injusto). Se alega "ex novo" la legítima defensa, pero la AP. considera que no concurren los requisitos necesarios para su apreciación.
Resumen: Sólo cabe revisar la valoración hecha por el juez a cuya presencia tiene lugar la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador. Uno de los autores de la agresión causó las lesiones mediante el uso de un instrumento peligroso, pudiendo concluirse que hizo uso de una botella por el alcance de las lesiones que sufre la víctima. Resulta incompatible lo anterior con la circunstancia eximente, completa o incompleta, de legítima defensa a que alude éste, pues las heridas que sufre en rostro y cuello, conforme describe la forense en su informe, solo pudieron ser infligidas deliberadamente. El principio in dubio pro reo solo se aplicará cuando el juez alberga dudas acerca de la culpabilidad del acusado tras valorar las pruebas disponibles, lo que no ocurre en el presente caso. No solo es que no conste la adicción al alcohol por parte del encausado, sino tampoco la gravedad de la incidencia de la ingesta alcohólica en sus facultades en el transcurso de la pelea que mantuvo.
Resumen: La AP condenó al acusado como autor de un delito de amenazas, un delito de lesiones y un delito de homicidio en grado de tentativa. Atenuantes analógica de intoxicación leve por consumo de bebidas alcohólicas y atenuante de legítima defensa. Límites y alcance del recurso de apelación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, incluso sin modificar los hechos probados y frente a pronunciamientos condenatorios. El TSJ estima el recurso y excluye la aplicación de la legítima defensa, al tratarse de una riña mutuamente aceptada, lo que excluye la agresión ilegítima. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Intoxicación etílica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Miedo insuperable, cuya apreciación se rechaza. Concepto de lesiones, que necesitaron tratamiento médico. Lesiones con el uso de armas. Diferencia entre homicidio en grado de tentativa y lesiones dolosas. Concepto de tentativa y sus grados.
Resumen: Delito de quebrantamiento de condena que se comete desde el momento en que el acusado espera a la víctima apostado en las proximidades de su domicilio al que también tenía prohibido acercarse. Delito de agresión sexual por la imposición de una relación mediante el uso de la fuerza física en la que se incluye la utilizada para conseguir entrar con la víctima en el domicilio de esta. La agravante de discriminación por razón de género se detrae de las expresiones de las que vinieron acompañadas todos estos hechos. Delito de amenazas por el mensaje que después de ocurrir la agresión sexual y después de marcharse el acusado del domicilio de la víctima le escribió. Valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Esta declaración viene rodeada de multitud de datos colaterales que le aportan una absoluta credibilidad. Medida de seguridad a cumplir una vez haya finalizado la pena privativa de libertad.
Resumen: No cabe realizar en la segunda instancia una nueva valoración de pruebas que no han sido presenciadas, ni suplir la valoración de la juzgadora, objetiva e imparcial por la de cada una de las partes en ejercicio de sus respectivos derechos. No es necesario, de acuerdo con la jurisprudencia, que conste el ánimo en el relato de hechos probados, siendo así que en este caso del referido relato y de la fundamentación jurídica se desprende el ánimo propio del delito de lesiones, así como que también se condena al otro interveniente por su acción, si bien no habiéndose causado lesiones, únicamente lo es por delito leve de maltrato. Se estima uno de los dos recursos de apelación, por cuanto que las lesiones no pueden imputarse no ya por dolo directo sino tampoco por dolo eventual, entendiendo que la dinámica de la acción no permite considerar que actuara conociendo la probabilidad de producir lesiones y asumiéndolo. Se trató de una riña que fue aceptada por ambos lo que excluye, en ambos casos, una reacción defensiva y por tanto la aplicación de la circunstancia de legítima defensa. No es de aplicación el principio in dubio pro reo en tanto la juzgadora valora la prueba al amparo del art 741 LECrim, sin que de la valoración de la prueba de cargo se desprenda duda alguna. Se cumple el deber de motivación y también el principio de proporcionalidad atendiendo como se expone no a las consecuencias sino a las propias acciones llevadas a cabo.
Resumen: En el supuesto enjuiciado se declaró probado que los dos acusados se enzarzaron en la terraza de un bar y uno de ellos se dirigió al otro diciéndole que lo iba a matar y golpeándole en la cara, y el otro, a su vez, respondió con un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo. Al primero se le condenó por un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de amenazas y al segundo por un delito menos grave de lesiones. Se desestima la pretensión del Ministerio Fiscal de entender absorbida la amenaza por el delito leve de lesiones en virtud del art. 8.3 CP, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo que lo descarta al estar implicados distintos bienes jurídicos, aunque dicha doctrina se refiera a delitos en materia de violencia sobre la mujer. El recurso del condenado por delito menos grave se estima parcialmente apreciando en la segunda instancia una eximente incompleta de legítima defensa, entrando la Sala en esta cuestión, a pesar de que la sentencia nada dijo sobre la misma, por no haberse solicitado la declaración de nulidad por incongruencia omisiva. La agresión la inició el otro creándole la necesidad de defenderse, sin que hubiera existido provocación y acentuándose la agresividad de aquél por la ingesta de alcohol. No hay situación de riña mutuamente aceptada. Sin embargo, no se acuerda la exención total al apreciarse cierta desproporción en la respuesta que hizo caer a su oponente al suelo sufriendo una lesión que requirió de puntos de sutura.
Resumen: La AP condenó al acusado por un delito de lesiones, subtipo agravado de haber causado deformidad. Interno de un Centro Penitenciario que agrede al compañero de celda. Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado. Invocación de la eximente de legítima defensa, que no es acogida en la alzada. Motivación de las resoluciones judiciales. Diferencia entre deformidad y grave deformidad. Lesiones en el rostro. Dilaciones indebidas. Determinación de la cuantía de la responsabilidad civil en los delitos dolosos.
Resumen: Condena homicidio. El acusado estranguló causando la muerte a quien era morador de un local abandonado en unas antiguas pistas de tenis y que le había permitido quedarse, desplazando el cuerpo hasta los antiguos vestuarios donde lo tapó y cerró la puerta, con la finalidad de evitar ser descubierto antes de abandonar la isla, no siendo localizado hasta casi dos años después en virtud de la ejecución de una Orden de Detención Europea. La sentencia desarrolla la inadmisión por parte del Jurado de todas las pretensiones de aminoración de la pena por parte de la defensa. No hay prueba sobre una agresión ilegítima que justifique una legítima defensa: no había sangre en los palos de golf encontrados con los que el acusado dijo haber sido agredido, no se encontraron restos de sangre significativos, lo que contradice su relato de haber sangrado abundantemente, la víctima tenía un estado de salud precario, los restos de ADN del acusado que se encontraron en su cuerpo sugieren una actuación defensiva y en la grabación de las cámaras del aeropuerto el día de su salida no se advierten marcas visibles. Tampoco hay prueba de ingesta masiva de drogas o alcohol. La atenuante de confesión tardía se sostuvo con base en una carta redactada con posterioridad a la detención, sin que contribuyera policial o judicialmente al esclarecimiento de los hechos. Tampoco se aprecia reparación del daño al no haberse acreditado que el acusado hubiese tratado de reanimar a la víctima cuando no respiraba.
Resumen: Condena en un supuesto de pelea en la que un contendiente lanzó una piedra a la cabeza al otro, que respondió asestándole tres cuchilladas en la espalda. Hay ánimo de matar por la utilización de un cuchillo de dimensiones considerables, la zona afectada, próxima a órganos vitales y arterias importantes, y el número y profundidad de las heridas: el procesado actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida, y a pesar de ello ejecutó su acción existiendo al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte. Se descarta el asesinato porque, aunque se trató de cuchilladas en la espalda, tuvieron lugar en un enfrentamiento entre ambos contendientes cara a cara, resuelto por el procesado en un acceso de cólera por parte del primero al verse golpeado por una piedra en la cabeza. También se rechaza la legítima defensa. Existió una provocación por parte de uno y una aceptación del reto por el otro, lo que les sitúa a ambos al margen de la protección penal en un contexto de riña mutuamente aceptada, sin evidencias para afirmar que ninguno de ellos se limitara a defenderse de una agresión del contrario, de forma que se establece la comisión un delito de homicidio intentado y otro de lesiones, sin causa de justificación alguna. En el primer delito concurre la eximente incompleta de alteración psíquica, acreditado que el procesado tenía sus capacidades gravemente afectadas, con ideas pseudodelirantes y paranoides, habiendo abandonado la medicación antipsicótica.
Resumen: Además de las declaraciones de las partes, se ha contado con las manifestaciones de dos testigos presenciales. Se agrega que tales manifestaciones están avaladas por el dato objetivo relativo al parte médico e informe forense que refleja unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado, estimando la Sala que la prueba practicada valorada en la resolución impugnada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la inferencia realizada en la sentencia impugnada, aunque escueta, puede servir para dictar una sentencia condenatoria no advirtiéndose el error denunciado en el recurso que sostiene solamente una versión discrepante con la valoración realizada por la juzgadora sin apuntar corroboración periférica alguna que respalde su tesis de la legítima defensa. La cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser objeto de revisión, cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso en el que se razonan las circunstancias que justifican la imposición de una pena de 40 días, superior al mínimo previsto, que inciden en el mayor reproche de su conducta como lo son las relaciones familiares y el instrumento utilizado para golpear, estimando que la pena impuesta es adecuada y proporcionada.